Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 147

 (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para
residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla,
salvo con causa justificada y previa autorización del organismo
financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta
disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el
artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

                                Sección V
                 De las cooperativas matrices de vivienda
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