Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 133

 (Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de
vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro
se inscribirán también los institutos de asistencia técnica.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 213 de la presente ley.
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