Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 130

 (Unidades cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de
propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad
horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de
disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146
y 147 de la presente ley.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las
viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos
amortizan el costo de la vivienda.
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