Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 (Formalidades y personería jurídica).- La cooperativa será persona
jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la
escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del
documento de constitución y aprobación del estatuto social.
El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de
Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social,
el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán
cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los
efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que
desarrollarán.
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