Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 127

 (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas
por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y
servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un
inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos
en el artículo 131 de la presente ley.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de
la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en
varias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de
socios se fija en seis.
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