Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 122

 (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal
efecto lleve el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales,
remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por
ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la
cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda.
La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este
artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará
de acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el
artículo 354 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en
que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de
retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco, y diez veces el
monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta
multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido
se verterá al Fondo Nacional de Vivienda.
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