Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119

 (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios
consagrados en el artículo 7° de la presente ley, deberán observar los
siguientes:
1)     Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de
       práctica especulativa.
2)     Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las
       partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto
       entre los mismos.
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