Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades
de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resolución en
contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente.
Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a
criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del
Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la
cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa
viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos
de trabajo.
La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la
Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos
las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y
presentarse en la Auditoría Interna de la Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos
organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a
la transformación solicitada.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

                               CAPITULO II
                               CONSTITUCION
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