Fecha de Publicación: 10/11/2008
Página: 558-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

 (Personal).- Las relaciones laborales del personal del Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional se regularán por el Derecho Laboral
común, sin excepción alguna.
Ningún integrante del personal -con excepción del Secretario Ejecutivo-
podrá percibir un salario superior al de los integrantes del Consejo
Directivo.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren afectadas al cumplimiento de servicios personales relacionados
con los programas de capacitación y emprendimientos productivos
dependientes de la Junta Nacional de Empleo podrán, a requerimiento del
Instituto, pasar a desempeñarse en el mismo, en los términos del inciso
primero del presente artículo.

                                Sección 3
                      Medios económico - financieros
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