Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 26

 (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será el
equivalente a la asignación de retiro que le hubiera correspondido al
causante a la fecha de su fallecimiento con un mínimo equivalente al de
retiro por incapacidad total (artículo 22 de la presente ley) o por
incapacidad total por acto directo de servicio (artículo 23 de la presente
ley) si éste fuera la causa de la muerte.
Si el causante estuviera ya retirado o percibiendo el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última
asignación de retiro o de subsidio.
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