Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 15

 (De la pérdida del derecho pensionario).- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio o unirse en concubinato, según lo previsto en
el artículo 2º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, en el caso
del viudo y personas divorciadas.
B) Por cumplir veintiún años de edad los hijos solteros o por disponer los
hijos solteros mayores de dieciocho, y menores de veintiún años de edad de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados
para todo trabajo.
C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
D) Por mejorar la fortuna de las personas viudas, personas concubinas,
personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
La mejora de fortuna de las personas viudas y concubinas se considerará
configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos
personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $
51.467 (cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos uruguayos)
y la de las personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para
todo trabajo, cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron
lugar al otorgamiento de la pensión.
La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, por
intermedio del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, determinará los
mecanismos y procedimientos de control a los efectos de lo previsto en
este artículo.

                                Capítulo V
                            Requisito especial
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