Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

 (Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de configuración de
la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para
suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros menores de dieciocho años; los hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años, siempre que
acrediten carecer de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación y los hijos solteros mayores de dieciocho años
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
E) Las concubinas y concubinos (Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de
2007).
El derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el literal B), se
configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión,
o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho
por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las referencias a
padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
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