Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

 (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
10.1. El personal policial activo que, contando con los requisitos de
tiempo establecidos en el literal A) del artículo 7º de la presente ley,
se incapacite en forma absoluta y permanente para la tarea habitual,
tendrá derecho a un subsidio transitorio por incapacidad parcial. Cuando
la incapacidad se produzca a causa o en ocasión del trabajo, no se
exigirá período mínimo de servicios.
10.2. Esta prestación se servirá, de acuerdo con el grado de capacidad
remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años
contados desde la fecha de la incapacidad.
10.3. Dentro del plazo previsto en el inciso anterior se derivará al
funcionario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a efectos de la
posible rehabilitación del mismo. Dicha Dirección indicará los
tratamientos y exámenes periódicos a los que deberá someterse,
suspendiéndose el pago de la prestación en caso de no presentarse a los
mismos sin causa justificada.
10.4. Durante el término de la prestación, la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial procurará implementar o coordinar
con otras instituciones, planes de reinserción laboral en actividades
compatibles con la nueva capacidad del funcionario. Dichos planes serán de
asistencia obligatoria y la ausencia injustificada del beneficiario,
aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
10.5. Asimismo, podrá, en las condiciones que establezca la Ley Orgánica
Policial, concursar para cargos presupuestados del Ministerio del
Interior, que sean compatibles con su nueva capacidad.
10.6. Si dentro del plazo de tres años ya referido, la incapacidad se
convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario
cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por
incapacidad total.
10.7. Transcurrido el plazo máximo de cobertura, sin que se haya
verificado la hipótesis prevista en el inciso precedente, y permaneciendo
la imposibilidad de reintegro a la tarea habitual, el funcionario cesará
en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal D) del
artículo 7º de la presente ley.
10.8. La prestación del subsidio transitorio por incapacidad parcial es
compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo, es
compatible con el desempeño de otra actividad diferente de la actividad
principal que le dio origen.

                               Capítulo IV
                    De las pensiones de sobrevivencia
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