Fecha de Publicación: 07/11/2008
Página: 513-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 21

 (Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de
la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa
   constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos
   internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la
   información pública.

B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos
   obligados.

C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.

D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a
   la información pública.

E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a
   brindar el acceso a la información.

F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas
   tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.

G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de
   la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.

H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el
   derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.

I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación
   de este derecho al Poder Ejecutivo.

J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta
   violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren
   pertinentes.

                             CAPITULO QUINTO

                    ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION
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