Fecha de Publicación: 07/11/2008
Página: 513-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 14

 (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a
la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o
producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por
escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de
datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco
faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que
por sus cometidos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación
de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo,
con el fin de proporcionar la información al peticionario.
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