Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 506

 Sustitúyese el literal A) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

     "A) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas
     no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
     social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas
     sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas
     públicas no estatales.

     Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad
     estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de
     la celebración del contrato".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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