Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 501

 Lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la
presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de
enero de 2009.
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