Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 463

 A partir del 1º de enero de 2009, las nuevas convocatorias de
profesionales, técnicos y auxiliares para cumplir funciones en régimen de
suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple y se
realizarán por períodos no mayores a un mes. Las faltas al servicio,
cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.

Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía
presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el
financiamiento de suplentes.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el
régimen de las funciones de suplente.
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