Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 455

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca, funciones propias de otros
cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia de la
presente ley.

Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o certificados
que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que refiere el
inciso anterior.

En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la del que
venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación
personal, que se absorberá en futuros ascensos.

No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del
cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga
horaria.

Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal
Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal Técnico
Profesional", podrán mantener el régimen horario que cumplen actualmente.

Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho mil
quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de $ 2:866.100
(dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos uruguayos) a
partir del Ejercicio 2009, con destino a financiar las transformaciones a
que refiere esta norma, incluidos el aguinaldo y las cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Ayuda