Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 392

 Dispónese, a partir de la promulgación de la presente ley, que todo
reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente a
préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con
el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1477 del Código Civil.
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