Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 385

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992,
en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.969, de 10 de
junio de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas
normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por
cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y
concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.

Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:

A)     En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor
del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de
la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por
sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo
beneficiario sea persona pública estatal.

B)     En las situaciones del literal anterior, también en la primera
       enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con
       posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo
       que se dejará constancia en la escritura mediante declaración
       jurada.

C)     En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles
       que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
       Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en
       cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda,
       actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador
       de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente
       literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de
       construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la
       presente ley.

D)     En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la
       Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles
       no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de
       viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a
       favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.

E)     Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.

       En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de
       aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
       diciembre de 1990".

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