Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 287

 Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades
Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a
realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos
materiales o servicios que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de las programaciones,
producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes al referido canje en la forma y oportunidad que
establezca la reglamentación, arbitrando los mecanismos necesarios a
efectos del registro de los recursos asociados.

Las unidades ejecutoras deberán instrumentar los mecanismos internos
necesarios para llevar debido registro de los mismos, estableciéndose
claramente los insumos o servicios obtenidos, su valor y su razonable
equivalencia con los valores de las pautas publicitarias otorgadas en
canje.

La valoración de los canjes se realizará a partir del régimen tarifario de
la publicidad aprobado oportunamente por las mencionadas unidades
ejecutoras, entendiendo por tal, el valor de los tiempos y espacios de
publicidad establecidos, que deberán guardar razonable equivalencia con la
contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta
modalidad.

Se establecerá a tales efectos un régimen de información que deberá ser
avalado semestralmente, previo informe de las Divisiones Financiero
Contable de las mencionadas unidades ejecutoras y por el Ministerio de
Economía y Finanzas, que controlará la razonable equivalencia de los
valores asignados, en particular en relación a lo recibido en
contrapartida. Estos valores podrán ser modificados semestralmente o
cuando fuere necesario, por razones debidamente fundadas, de acuerdo a la
realidad del mercado publicitario; en su defecto, regirán los vigentes,
ajustados por el Indice General de Precios al Consumo.

Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por
ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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