Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 277

 Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:

       "ARTICULO 8º.- La autoridad competente podrá abanderar en forma
       provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de
       transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha
       de construcción o transformación importante no supere los quince
       años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con
       suspensión provisoria de bandera de origen por armadores
       nacionales.

       Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento
       provisorio la presentación del certificado o documento que acredite
       la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de
       arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador
       nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
       9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción
       dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
       2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de
       acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de
       abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

       En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial
       de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía
       de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación
       regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de
       seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo
       para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad".

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
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