Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- La autoridad competente podrá abanderar en forma
provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de
transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha
de construcción o transformación importante no supere los quince
años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con
suspensión provisoria de bandera de origen por armadores
nacionales.
Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento
provisorio la presentación del certificado o documento que acredite
la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de
arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador
nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción
dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de
acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de
abanderamiento, sus modificativas y concordantes.
En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial
de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía
de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación
regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de
seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo
para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA