Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 274

 Los vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto total
superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán restringir sus
recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo que estén
obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior o por
caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que
deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el
origen y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no
justificados, la empresa transportista se hará pasible de sanciones
pecuniarias, las que establecerá la reglamentación tomando en
consideración el potencial daño que se produce a esa infraestructura y la
eventual afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por
las infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte
unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta
unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258, de
22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia
con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº
311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación
Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de
reincidencia, podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la
suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes
para realizar transporte de cargas por carretera.
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