Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 45 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

       "También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera
       del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio
       en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir
       por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se
       realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel
       ocupacional III".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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