La servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la presente
ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por
el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual conste:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada
justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
2) La descripción del alcance de la servidumbre requerida.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
expediente.