Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 244

 Las servidumbres aludidas en los literales B) a E) del artículo 243 de la
presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo expediente
instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual
consten:

1)     La petición correspondiente formulada por quien acredite ser
       titular de una autorización para generar energía eléctrica de
       fuente eólica en la zona.

2)     La descripción del proyecto de generación respectivo y el alcance
       de las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las
       franjas de terreno para las cuales se solicita cada tipo de
       servidumbre.

3)     La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
       resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
       expediente.

Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se acredite
fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería el
depósito de la compensación provisoria -que equivaldrá al valor catastral
de área afectada- o definitiva, según corresponda, y la constitución de
las garantías que previamente haya determinado la referida Secretaría de
Estado con la finalidad de salvaguardar el cobro de los saldos de la
compensación.
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