Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 242

 La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción,
vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a uno o
más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias
para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su
viabilidad, queda sujeta a las siguientes servidumbres:

A)     De estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar
       las labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento
       de suelos.

B)     De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y
       circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento
       de obradores, por el tiempo que resulte necesario para la
       instalación y puesta en funcionamiento del parque eólico, el cual
       se explicitará en la descripción del proyecto prevista en el
       numeral 2) del artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser
       prorrogable.

C)     De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico
       se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la
       ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda
       instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos,
       incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.

D)     De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las
       instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el
       adecuado cumplimiento de la actividad de generación.

E)     De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo
       necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada
       aerogenerador.

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