Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 232

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de
1982, por el siguiente:

       "ARTICULO 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
       ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes
       sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:

1)     Advertencia.

2)     Observación.

3)     Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
       dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
       10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma
       procederá en los siguientes casos:

A)     Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten
       errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
       normas aplicables.

B)     Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
       aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
       preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
       cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
       corresponda.

C)     Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de
       la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca
       de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
       (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.

D)     Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
       modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su
       programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o
       remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del
       modelo.

E)     Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y
       medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de
       comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios
       cuantitativosde aceptación de lote dispuestos por la normativa
       correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se
       fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.

F)     Por la utilización de envases de productos premedidos que no
       cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
       correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
       de la indicación cuantitativa del contenido neto.

4)     Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
       4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.

5)     Incautación del instrumento en infracción para su posterior
       destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
       condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
       efecto fije el LATU.

       En todos los casos en que la Administración disponga la incautación
       y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos
       premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal
       actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la
       resolución definitiva firme que determine los costos de la
       destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de
       aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código
       General del Proceso.

       En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de
       los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios
       de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo
       del infractor.

       Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda
       persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o
       pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el
       ejercicio de sus actividades de producción, construcción,
       transformación, montaje, reparación, importación, distribución,
       envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición
       reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la
       normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este
       régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
       o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos".

Ayuda