Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de
1982, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes
sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Advertencia.
2) Observación.
3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma
procederá en los siguientes casos:
A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten
errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
normas aplicables.
B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
corresponda.
C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de
la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca
de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.
D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su
programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o
remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del
modelo.
E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y
medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de
comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios
cuantitativosde aceptación de lote dispuestos por la normativa
correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se
fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.
F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no
cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
de la indicación cuantitativa del contenido neto.
4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.
5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior
destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
efecto fije el LATU.
En todos los casos en que la Administración disponga la incautación
y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos
premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal
actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la
resolución definitiva firme que determine los costos de la
destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código
General del Proceso.
En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de
los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios
de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo
del infractor.
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda
persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o
pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el
ejercicio de sus actividades de producción, construcción,
transformación, montaje, reparación, importación, distribución,
envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición
reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la
normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este
régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos".