Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999,
por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- Integración.- La Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola estará integrada por los siguientes miembros:
A) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en
caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de
su propio voto.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos
suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las
dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando
estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los
mecanismos de designación y convalidación de los representantes
ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la
reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
D) Un representante del sector comercial exportador de productos
apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las
postulaciones efectuadas por la organización más representativa del
sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con
personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación
del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean
representantes de instituciones no estatales será de tres años,
computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados
anualmente por la organización que los postuló. Los miembros
salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos
miembros designados".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA