Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por los siguientes:
"ARTICULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los
subescalafones y se definen como un conjunto de actividades
semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que
comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos
para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de
etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la
ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por
las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del
escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala
retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los
citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional
V, excepto en los siguientes casos:
A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel
ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación
universitaria más postgrado o especialización.
B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones
CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al
Subescalafón CO3 se realizará por el Grado17.
C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea
posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez
agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo
del artículo 46 de la presente ley".
"ARTICULO 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO) el Grado17, con un sueldo del grado de $ 35.000
(treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por
40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50%
(cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha
retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la
prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de
esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es
compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en
que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la
Administración Central.
Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar
un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en
el inciso primero de este artículo, la diferencia será
categorizada como "Compensación Personal".
"ARTICULO 34.- Créase una compensación por el desempeño de
funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO
"Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por
"Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.
La compensación será categorizada como "Compensación especial", de
acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en
tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a
lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de
enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo
podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por
antigüedad:
Compensación a la Incentivo Compromiso de
Grados función Gestión
18 2.000 3.000
19 4.000 6.000
20 6.000 9.000
El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo
implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación
exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de
Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones
que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la
Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la
percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con
el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que
desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo
presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del
que es titular".
"ARTICULO 41.- Créase un cargo de Gerente de Area de Planificación
y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17, en las unidades
ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y
en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de
Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán
al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en
este artículo, así como las demás condiciones relativas a los
concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad
ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta
mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero
de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
financiar la retribución de dichos cargos".
"ARTICULO 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la
posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los
restantes escalafones del sistema, respecto del cual la
reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones,
ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al
mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se
verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se
realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de
oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que
podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al
Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento
previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes
Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los
requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un
llamado público para la provisión del cargo.
El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que
refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando
habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de
resultar desierto el que lo precede.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
relativas a la realización de los concursos a que alude este
artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones
equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta
Conducción".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.