Sustitúyese el literal C) del artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, en
todo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no
retenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de
Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días
siguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda
conforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha
situación en un plazo de tres meses.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho
plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses,
cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para
regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en
el pago de los alquileres.
La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de
Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los
artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de
1974, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº
15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere
la legitimación correspondiente".