Ley 18.360
Dispónese la instalación de desfibriladores externos automáticos en
establecimientos públicos y privados con gran afluencia de público.
(2.136*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
(Disponibilidad de desfibriladores externos automáticos).- Los espacios
públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto
en el artículo 2° de la presente ley, deberán contar como mínimo con un
desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones
aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de
necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo
a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; DAISY
TOURNE; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
GERARDO GADEA; EDUARDO BONOMI; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; MARINA ARISMENDI.