Fecha de Publicación: 14/10/2008
Página: 101-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 18.360

Dispónese la instalación de desfibriladores externos automáticos en
establecimientos públicos y privados con gran afluencia de público.
(2.136*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

 (Disponibilidad de desfibriladores externos automáticos).- Los espacios
públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto
en el artículo 2° de la presente ley, deberán contar como mínimo con un
desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones
aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de
necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo
a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; DAISY
TOURNE; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
GERARDO GADEA; EDUARDO BONOMI; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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