Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Agréganse, a partir del 1º de enero de 2009, al artículo 37 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"B)     Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la
Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos
Nacionales):

     RENTA ANUAL COMPUTABLE     TASA

     Hasta el Mínimo no Imponible General de 168
     Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     Exento
     Más de 168 BPC y hasta 180 BPC     15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC     20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC     22%
     Más de 1.200 BPC     25%

C)     Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

     RENTA ANUAL COMPUTABLE                             TASA

     Hasta el Mínimo no Imponible General de 96
     Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     Exento
     Más de 96 BPC y hasta 144 BPC                     10%
     Más de 144 BPC y hasta 180 BPC                    15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                    20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                  22%
     Más de 1.200 BPC                                  25%".
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