Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes
domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, se
presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes
vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los
valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso
deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente".
Ayuda