Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 49

 Reglamentación.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de
2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario; MARTI
DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO 
           AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 11 de Agosto de 2008

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas de protección de datos personales.
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