Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

 Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de
responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán
elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan
normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y
mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en
función de los principios establecidos en la presente ley.
Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve
el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia.

                   CAPITULO VIII - ACCION DE PROTECCION
                           DE DATOS PERSONALES
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