Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

 Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe
inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Organo de Control, de
acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los
distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales
figurarán necesariamente los siguientes:
A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene.
C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que
   pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
   referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación
   o actualización de los datos.
I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5
   años previstos en el artículo 22 de la presente ley.
J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de
   pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de
   la presente ley.
Ningún usuario de datos podrán poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en la presente ley.
Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el
Organo Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del
plazo de adecuación.
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