Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

 Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de
datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los
estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.
La prohibición no regirá cuando se trate de:
1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo
   instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las
   circunstancias del caso.
2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
   tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.
3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
   transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
   aplicable.
4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la
   República Oriental del Uruguay sea parte.
5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la
   lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en
los siguientes supuestos:
A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la
   transferencia prevista.
B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
   entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la
   ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del
   interesado.
C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución
   de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado,
   entre el responsable del tratamiento y un tercero.
D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
   salvaguardia de un interés público importante, o para el
   reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento
   judicial.
E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés
   vital del interesado.
F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud
   de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para
   facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el
   público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un
   interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las
   condiciones que establece la ley para su consulta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la
Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá
autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos
personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de
protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías
suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio
de los respectivos derechos.
Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

            CAPITULO V - BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PUBLICA
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