Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten
redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su
actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente
ley.
Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas
para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación
de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de
los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de
esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de
violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones
electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de
comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y
sobre las medidas a adoptar.
La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas
con la seguridad pública y la defensa nacional.
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