Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles. Estos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el
consentimiento expreso y escrito del titular.
Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el
organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de
sus titulares.
Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información
que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos
que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones
religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de
lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que
hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual,
en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio
que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del titular del dato.
Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales,
civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte
de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y
reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la
ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las
autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las
personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan
cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras
normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.
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