Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales
objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de
los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y
del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos,
al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e
identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.
El previo consentimiento para la comunicación es revocable.
El previo consentimiento no será necesario cuando:
A) así lo disponga una ley de interés general.
B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley.
C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario
   por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la
   realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la
   identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
   disociación adecuados.
D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
   información, de modo que los titulares de los datos no sean
   identificables.
El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por
la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de
los datos de que se trate.

               CAPITULO IV - DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
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