Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 88

 (Incomunicación).- Cuando se trate del traslado de dos o más personas
detenidas, las mismas serán mantenidas en régimen de incomunicación. A
estos efectos se requerirá previa orden judicial, excepto en la hipótesis
definida en el artículo 75 de la presente ley.
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