Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 79

 (Equipo de custodia).- En el caso de que participen dos policías en la
custodia, uno deberá permanecer constantemente en contacto con la persona
detenida y otro se colocará fuera del recinto donde éste se encuentre. Los
integrantes del equipo de custodia se mantendrán en permanente contacto
radial y, eventualmente, lo harán con sus superiores. El relevo se hará en
presencia de ambos, controlando debidamente los aspectos del servicio y su
seguridad.
Ayuda