Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 54

 (Registro personal).- Una vez cumplida con la actividad reseñada en el
artículo anterior, la policía puede realizarle un registro personal a la
persona detenida o conducida para contribuir a preservar la medida de
seguridad establecida en dicho artículo. El procedimiento deberá
realizarse exclusivamente en la dependencia policial.
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