Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 52

 (Libreta de personas detenidas y conducidas).- En las dependencias
policiales se llevará una Libreta de Personas Detenidas y Conducidas,
empastada y foliada, donde se harán constar todos los datos filiatorios de
las mismas, hora de entrada, motivo de la detención o conducción,
antecedentes, requisitorias y señas físicas particulares que puedan ser
útiles para su identificación. Posteriormente, si así correspondiere, se
incluirán las resoluciones judiciales referentes a la situación de la
persona detenida o conducida, hora de su puesta en libertad y autoridad
judicial que la ordena o motivo de su procesamiento por dicha autoridad o
cualquier otra derivación ordenada.
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