Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 49

 (Derecho de la persona detenida o conducida a ser informada).- Toda
persona conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo
de su detención o conducción.
En la dependencia policial se documentará por escrito de dicha
información, labrando el acta correspondiente que será firmada por la
persona detenida o conducida. En caso que la persona detenida o conducida
no quiera o no pueda hacerlo, el acta mencionada será firmada por dos
testigos.
Toda persona detenida o conducida tiene derecho a comunicar inmediatamente
su situación a sus familiares, allegados o a un abogado.
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