Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 48

 (Conducción de personas eventualmente responsables de un hecho
delictivo).-
1)     La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier
       persona si cuenta con motivos suficientes o fundados sobre su
       responsabilidad en un hecho con apariencia delictiva recientemente
       acaecido y exista riesgo de que pueda fugarse del lugar donde el
       mismo se ha cometido o incidir sobre eventuales elementos
       probatorios. En todo caso, se dará cuenta de inmediato al Juez
       competente, conforme con lo dispuesto por el artículo 6º de la
       presente ley.
2)     Fuera de la hipótesis de conducción incorporada al numeral
       anterior, en procedimientos de investigación de hechos ilícitos, la
       policía no podrá detener a ninguna persona ni testigos aún cuando
       se nieguen a concurrir voluntariamente a dependencias policiales
       sin la correspondiente orden del Juez competente.
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