Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 44

 (Alcance de la medida).- La policía podrá realizar registros personales
únicamente cuando de acuerdo a los criterios del numeral 1) del artículo
47 de la presente ley, exista flagrante actividad delictiva de la persona
sometida a registro, o cuando, en el curso de un operativo policial
debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar
cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la
seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida
la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal
debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo
55 de la presente ley, incluida la de ser realizado por persona del mismo
sexo que la persona registrada, exceptuándose de este requisito sólo los
casos, cuando no haya personal policial de dicho sexo en el lugar y
resulte indispensable proceder al registro. En los casos del primer inciso
de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar bultos, bolsos,
valijas, portafolios o similares que la persona transporte.
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