Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 22

 (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el marco establecido
por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una
medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona
ofrezca resistencia armada al accionar policial, o ponga en peligro la
integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros y
no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.
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